En Aragón, todo el mundo conoce la viudedad foral, como institución muy antigua que ha llegado hasta hoy. Nació de la costumbre inmemorial practicada en el Alto Aragón y ya fue reconocida en la Compilación de Huesca, de 1247. Su finalidad es el mantenimiento de “la casa” a través de generaciones sucesivas y garantizar al cónyuge viudo, una posición social y económica, similar a la que tenía antes del fallecimiento de su consorte.
Para explicar su importancia, indicaremos que, quién es propietario de una finca, de un capital o de un ganado, tiene en primer lugar el derecho de goce y disfrute, en el sentido de que obtiene rentas, intereses y beneficios económicos. Además y en segundo lugar, puede obtener mediante venta, el importe de su valor. Insistiendo en ello, diremos que la plena propiedad tiene, como las monedas, dos caras; la correspondiente al usufructo y a los derechos de goce y disfrute, que supone las ventajas económicas antes aludidas y la correspondiente a la denominada “nuda propiedad” que es la que tiene el propietario no usufructuario, que no tiene el usufructo, ni esos derechos de goce y disfrute, pero que podría vender o donar esa nuda propiedad, que en realidad solo es la expectativa a conseguir, por fallecimiento del usufructuario, la plena propiedad. La viudedad foral se refiere precisamente al usufructo es decir, al derecho de gozar y disfrutar de los beneficios económicos, que tiene uno y otro cónyuge.
El derecho de viudedad aragonesa nace del matrimonio, corresponde a uno y otro cónyuge y tiene un carácter general y universal para todos los bienes, siendo de aplicación en todo tipo de matrimonios regidos por ley aragonesa, ya sea con el régimen consorcial o de separación de bienes. Basta por tanto con que sea de aplicación al matrimonio y a los cónyuges, la ley aragonesa, por nacimiento (hijos de aragoneses) o residencia en Aragón. Como consecuencia de ello el cónyuge sobreviviente tiene un derecho de goce y disfrute sobre todos los bienes del que fallezca primero.
Pero el derecho de viudedad puede limitarse o excluirse de común acuerdo por lo cónyuges (en escritura o testamento), dado que una de las características del derecho foral aragonés, es precisamente la libertad de pactos, tal como hemos dicho con anterioridad.
En la viudedad hay que diferenciar dos momentos o etapas, antes o después del fallecimiento de uno de los cónyuges.
EN LA PRIMERA ETAPA, una vez contraído el matrimonio, este derecho de viudedad se mantiene latente y en expectativa. Podríamos decir gráficamente que esta concebido y no nacido, pero que existe, siquiera sea teóricamente, sobre todos y cada uno de los bienes del matrimonio. Por ello, cuando se pretende vender una finca que se disfruta en el matrimonio, o bien la venta se realiza conjuntamente con los dos cónyuges o hay una renuncia expresa y tajante de uno de los cónyuges a la viudedad, porque la Ley considera que cualquiera de ellos, podría estar interesado en que se mantuviera dicha finca en el matrimonio, para evitar posibles fraudes.
Precisamente por nacer este derecho del matrimonio, desaparece la viudedad foral, cuando el vínculo matrimonial queda sin efecto por nulidad, separación o divorcio y también por causas de indignidad o desheredación, que tienen directa repercusión en el cónyuge, como son el maltrato de obra, injurias graves, privación del derecho de alimentos, etc.
LA SEGUNDA ETAPA, se abre a la muerte de uno de los cónyuges, porque ya tendrá efectividad real el derecho de viudedad, manifestándose como derecho de usufructo, de goce y disfrute sobre todos los bienes del fallecido. Evidentemente si el usufructuario tiene todos los derechos económicos, también tendrá las obligaciones y por tanto deberá asumir, tanto los gastos como los tributos correspondientes, de los bienes que recibe.
El usufructo de viudedad es un derecho vitalicio, pero trasmisible, porque cualquier comprador, podría adquirirlo sobre cualquiera de las fincas de la herencia, concurriendo como vendedores el usufructuario y los nudos propietarios, es decir todos los interesados, de modo que el adquirente obtendría la plena propiedad de dicha finca.
Insistiendo en todo ello y desde la perspectiva de la herencia en Argón destacaremos que como consecuencia de la viudedad foral, los hijos al fallecer uno de los padres, no reciben ningún derecho de goce y disfrute sobre la herencia, hasta que fallezcan ambos padres. Hasta ese momento los hijos no tienen la plena propiedad, sino la que antes denominábamos “nuda propiedad”, esto es, la propiedad sin ventajas económicas, que solo se obtendrán después del fallecimiento de los dos.
Precisamente para proteger ese interés de los hijos, el Código impone al cónyuge viudo diversas obligaciones consistentes en formalizar inventario, prestar fianza, hacerse cargo de obligaciones tributarias, reparaciones de los bienes, seguros, etc. Pero este derecho de viudedad podría quedar excluido o sustituirse por el pago de una renta mensual. Si los hijos consideran que el usufructo vidual se esta ejercitando en forma abusiva también podrían acudir al juez para que dicte las medidas pertinentes.
El derecho de viudedad se extingue, al ser un derecho vitalicio, por muerte del usufructuario; también cuando el viudo o la viuda contraiga nuevo matrimonio o lleve vida marital estable, aparte de otras causas y entre ellas, corromper o abandonar a los hijos…
hay un plazo desde que se acepta la herecia para cambiar las cuentas bancarias en las que aparece el fallecido